¿Qué es el acoso cibernético y cómo puedes protegerte?
Acoso se define como “una sensación de intensa molestia causada por ser atormentado”. A menudo olvidamos que esta definición puede aplicarse a situaciones en un ámbito digital. Cuando el acoso ocurre en un ámbito digital (en línea o virtualmente) se llama acoso cibernético. Con la participación en las redes sociales en aumento, desafortunadamente cada vez más personas han experimentado acoso cibernético en algún momento. Es importante recordar que tanto el acoso como el acoso cibernético son ilegales y puedes tener el derecho de emprender acciones legales contra un acosador cibernético.
¿Qué se considera acoso cibernético?
Publicar imágenes de acoso, participar en “trolling” inapropiado, contribuir a sitios de odio, publicar información personal de otra persona sin su consentimiento (direcciones, números de teléfono o fotos explícitas), hacerse pasar por otra persona y hacer declaraciones amenazantes o degradantes pueden considerarse acoso. Dependiendo de la gravedad del acoso, las acciones del agresor pueden considerarse criminales. Que alguien califique negativamente tu cuenta de Xbox LIVE porque no les gustan tus habilidades de jugador no se considera acoso. Un ejemplo de acoso cibernético sería que una ex pareja te envíe fotos explícitas a tu lugar de trabajo, afectando negativamente tu reputación.
¿Cómo puedes protegerte del acoso cibernético?
No se puede prevenir el acoso cibernético, pero si has sido víctima de acoso cibernético, el primer paso que puedes tomar para tomar el control de la situación es hacerle saber al agresor (si conoces su identidad) que su contacto o acciones son no deseadas e inapropiadas. Si has sido amenazado con violencia, denuncia el acoso a las autoridades policiales locales para que puedan investigar las amenazas. Aunque el presunto acoso pueda ser embarazoso, es importante documentar qué información se publicó y dónde se publicó en línea. Lo más importante es buscar asesoramiento legal para determinar si puedes emprender acciones legales.
Leyes de acoso cibernético
RCW 9A.46.020 Definición – Penas.
(1) Una persona es culpable de acoso si: (a) Sin autoridad legal, la persona amenaza a sabiendas: (i) Causar lesiones corporales inmediatamente o en el futuro a la persona amenazada o a cualquier otra persona; o (ii) Causar daño físico a la propiedad de una persona que no sea el actor; o (iii) Sujetar a la persona amenazada o a cualquier otra persona a confinamiento o restricción física; o (iv) Hacer maliciosamente cualquier otro acto que tenga la intención de dañar sustancialmente a la persona amenazada o a otra persona en cuanto a su salud física o mental o su seguridad; y (b) La persona, por palabras o conducta, coloca a la persona amenazada en un temor razonable de que la amenaza se llevará a cabo. “Palabras o conducta” incluye, además de cualquier otra forma de comunicación o conducta, el envío de una comunicación electrónica. (2) (a) Excepto según lo dispuesto en (b) de esta subsección, una persona que acosa a otra es culpable de un delito menor grave. (b) Una persona que acosa a otra es culpable de un delito grave de clase C si se aplica alguna de las siguientes condiciones: (i) La persona ha sido condenada previamente en este o cualquier otro estado por cualquier delito de acoso, según se define en RCW 9A.46.060, de la misma víctima o miembros de la familia o hogar de la víctima o cualquier persona específicamente nombrada en una orden de no contacto o no acoso; (ii) la persona acosa a otra persona bajo la subsección (1)(a)(i) de esta sección amenazando con matar a la persona amenazada o a cualquier otra persona; (iii) la persona acosa a un participante de la justicia penal que está desempeñando sus funciones oficiales en el momento en que se hace la amenaza; o (iv) la persona acosa a un participante de la justicia penal debido a una acción tomada o decisión tomada por el participante de la justicia penal durante el desempeño de sus funciones oficiales. A los efectos de (b)(iii) y (iv) de esta subsección, el temor de la amenaza debe ser un temor que un participante de la justicia penal razonable tendría en todas las circunstancias. Las palabras amenazantes no constituyen acoso si es evidente para el participante de la justicia penal que la persona no tiene la capacidad presente y futura de llevar a cabo la amenaza. (3) Cualquier participante de la justicia penal que sea un objetivo de amenazas o acoso prohibido en la subsección (2)(b)(iii) o (iv) de esta sección, y cualquier miembro de la familia que resida con él o ella, será elegible para el programa de confidencialidad de direcciones creado en RCW 40.24.030. (4) A los efectos de esta sección, un participante de la justicia penal incluye a cualquier (a) empleado de una agencia de aplicación de la ley federal, estatal o local; (b) fiscal federal, estatal o local o fiscal adjunto; (c) miembro del personal de cualquier institución correccional para adultos o instalación de detención para adultos local; (d) miembro del personal de cualquier institución correccional para menores o instalación de detención para menores local; (e) oficial de libertad condicional o libertad condicional; (f) miembro de la junta de revisión de sentencias indeterminadas; (g) defensor de un programa de víctimas / testigos de delitos; o (h) abogado defensor. (5) Las penas previstas en esta sección para el acoso no impiden que la víctima busque cualquier otro remedio disponible por ley. [2011 c 64 § 1; 2003 c 53 § 69; 1999 c 27 § 2; 1997 c 105 § 1; 1992 c 186 § 2; 1985 c 288 § 2.] NOTAS: Intención – Fecha efectiva – 2003 c 53: Vea las notas que siguen a RCW 2.48.180. Intención – 1999 c 27: “Es la intención del capítulo 27, Leyes de 1999, aclarar que las comunicaciones electrónicas están incluidas en los tipos de conducta y acciones que pueden constituir los delitos de acoso y acecho. No es la intención de la legislatura, mediante la adopción del capítulo 27, Leyes de 1999, restringir de ninguna manera los tipos de conducta o acciones que pueden constituir acoso o acecho.” [1999 c 27 § 1.] Divisibilidad – 1992 c 186: Vea la nota que sigue a RCW 9A.46.110.
RCW 10.14.020 Definiciones.
A menos que el contexto claramente requiera lo contrario, las definiciones en esta sección se aplican en todo este capítulo. (1) “Curso de conducta” significa un patrón de conducta compuesto por una serie de actos durante un período de tiempo, por breve que sea, que evidencia una continuidad de propósito. “Curso de conducta” incluye, además de cualquier otra forma de comunicación, contacto o conducta, el envío de una comunicación electrónica, pero no incluye la libertad de expresión protegida por la Constitución. La actividad protegida por la Constitución no está incluida en el significado de “curso de conducta”. (2) “Acoso ilegal” significa un curso de conducta consciente y voluntario dirigido a una persona específica que alarme seriamente, moleste, acose o sea perjudicial para dicha persona, y que no sirva a ningún propósito legítimo o legal. El curso de conducta debe ser tal que causaría a una persona razonable sufrir una angustia emocional sustancial, y debe causar en realidad una angustia emocional sustancial al peticionario, o, cuando el curso de conducta causaría que un padre razonable tema por el bienestar de su hijo. [2011 c 307 § 2; 2001 c 260 § 2; 1999 c 27 § 4; 1995 c 127 § 1; 1987 c 280 § 2.]NOTAS: Nota del revisor: Las definiciones en esta sección se han ordenado alfabéticamente de conformidad con RCW 1.08.015(2)(k). Hallazgos – Intención – 2001 c 260: “La legislatura encuentra que el acoso ilegal dirigido a un niño por una persona menor de dieciocho años no es aceptable y puede tener consecuencias graves. La legislatura también encuentra que algunas interacciones entre menores, como “peleas en el patio de la escuela”, aunque no deben ser toleradas, pueden no alcanzar el nivel de acoso ilegal. Es la intención de la legislatura que una orden de protección solicitada por el padre o tutor de un niño según lo previsto en este capítulo esté disponible solo cuando el comportamiento alegado de la persona menor de dieciocho años a ser restringida alcance el nivel establecido en el capítulo 10.14 RCW.” [2001 c 260 § 1.] Intención – 1999 c 27: Vea la nota que sigue a RCW 9A.46.020.