¿Qué es el acoso cibernético y cómo puedes protegerte?
Acoso se define como “una sensación de intensa molestia causada por ser atormentado”. A menudo olvidamos que esta definición puede aplicarse a situaciones en un ámbito digital. Cuando el acoso ocurre en un ámbito digital (en línea o virtualmente) se llama acoso cibernético. Con el aumento de la participación en redes sociales, desafortunadamente cada vez más personas han experimentado en algún momento acoso cibernético. Es importante recordar que tanto el acoso como el acoso cibernético son ilegales y puedes tener el derecho de presentar una demanda contra un acosador cibernético.
¿Qué se considera acoso cibernético?
Publicar imágenes acosadoras, participar en “trolling” inapropiado, contribuir a sitios de odio, publicar sin consentimiento información personal de otra persona (direcciones, números de teléfono o fotos explícitas), hacerse pasar por otra persona y hacer declaraciones amenazantes o degradantes pueden considerarse acoso. Dependiendo de la gravedad del acoso, las acciones del agresor pueden considerarse criminales. Que alguien baje la calificación de tu cuenta de Xbox LIVE porque no le gustan tus habilidades de juego no se considera acoso. Un ejemplo de acoso cibernético sería un ex pareja enviando fotos explícitas tuyas a tu lugar de trabajo, afectando negativamente tu reputación.
¿Cómo puedes protegerte del acoso cibernético?
El acoso cibernético no siempre puede prevenirse, pero si has sido víctima de acoso cibernético, el primer paso para tomar control de la situación es hacerle saber al agresor (si conoces su identidad) que su contacto o acciones son no deseados e inapropiados. Si has sido amenazado con violencia, reporta el acoso a las autoridades policiales locales para que puedan investigar las amenazas. Aunque el supuesto acoso pueda ser embarazoso, es importante documentar qué información fue publicada y dónde fue publicada en línea. Lo más importante, es buena idea buscar asesoría legal para determinar si puedes presentar una demanda.
Leyes sobre Acoso Cibernético
RCW 9A.46.020 Definición — Penalizaciones.
(1) Una persona es culpable de acoso si: (a) Sin autoridad legal, la persona amenaza a sabiendas: (i) Con causar daño corporal inmediato o futuro a la persona amenazada o a cualquier otra persona; o (ii) Con causar daño físico a la propiedad de una persona distinta al autor; o (iii) Con someter a la persona amenazada o a cualquier otra persona a confinamiento o restricción física; o (iv) Maliciosamente realizar cualquier otro acto que tenga la intención de dañar sustancialmente a la persona amenazada u otra con respecto a su salud física o mental o seguridad; y (b) La persona mediante palabras o conducta pone a la persona amenazada en un temor razonable de que la amenaza se cumplirá. “Palabras o conducta” incluye, además de cualquier otra forma de comunicación o conducta, el envío de una comunicación electrónica. (2)(a) Excepto como se dispone en (b) de este inciso, una persona que acosa a otra es culpable de un delito menor grave. (b) Una persona que acosa a otra es culpable de un delito grave clase C si se aplica alguna de las siguientes: (i) La persona ha sido previamente condenada en este u otro estado por cualquier delito de acoso, según definido en RCW 9A.46.060, de la misma víctima o miembros de la familia o hogar de la víctima o cualquier persona específicamente nombrada en una orden de no contacto o no acoso; (ii) la persona acosa a otra bajo el inciso (1)(a)(i) de esta sección amenazando con matar a la persona amenazada o a cualquier otra persona; (iii) la persona acosa a un participante de justicia penal que está desempeñando sus funciones oficiales en el momento en que se hace la amenaza; o (iv) la persona acosa a un participante de justicia penal debido a una acción tomada o decisión tomada por el participante de justicia penal durante el desempeño de sus funciones oficiales. Para los propósitos de (b)(iii) y (iv) de este inciso, el temor de la amenaza debe ser un temor que un participante razonable de justicia penal tendría bajo todas las circunstancias. Las palabras amenazantes no constituyen acoso si es evidente para el participante de justicia penal que la persona no tiene la capacidad presente ni futura para cumplir la amenaza. (3) Cualquier participante de justicia penal que sea objetivo de amenazas o acoso prohibido bajo el inciso (2)(b)(iii) o (iv) de esta sección, y cualquier miembro de la familia que resida con él o ella, será elegible para el programa de confidencialidad de dirección creado bajo RCW 40.24.030. (4) Para los propósitos de esta sección, un participante de justicia penal incluye a cualquier (a) empleado de una agencia federal, estatal o local de aplicación de la ley; (b) fiscal federal, estatal o local o fiscal adjunto; (c) miembro del personal de cualquier institución correccional para adultos o centro local de detención para adultos; (d) miembro del personal de cualquier institución correccional juvenil o centro local de detención juvenil; (e) oficial de correcciones comunitarias, oficial de libertad condicional o de libertad vigilada; (f) miembro de la junta de revisión de sentencias indeterminadas; (g) defensor de un programa para víctimas/testigos de delitos; o (h) abogado defensor. (5) Las penalizaciones previstas en esta sección para el acoso no impiden que la víctima busque cualquier otro recurso disponible bajo la ley. [2011 c 64 § 1; 2003 c 53 § 69; 1999 c 27 § 2; 1997 c 105 § 1; 1992 c 186 § 2; 1985 c 288 § 2.] NOTAS: Intención — Fecha de vigencia — 2003 c 53: Ver notas después de RCW 2.48.180. Intención — 1999 c 27: “Es la intención del capítulo 27, Leyes de 1999 aclarar que las comunicaciones electrónicas están incluidas en los tipos de conducta y acciones que pueden constituir los delitos de acoso y acecho. No es la intención de la legislatura, con la adopción del capítulo 27, Leyes de 1999, restringir de ninguna manera los tipos de conductas o acciones que pueden constituir acoso o acecho.” [1999 c 27 § 1.] Separabilidad — 1992 c 186: Ver nota después de RCW 9A.46.110.
RCW 10.14.020 Definiciones.
A menos que el contexto requiera claramente lo contrario, las definiciones en esta sección se aplican en todo este capítulo. (1) “Curso de conducta” significa un patrón de conducta compuesto por una serie de actos durante un período de tiempo, por corto que sea, que evidencian una continuidad de propósito. “Curso de conducta” incluye, además de cualquier otra forma de comunicación, contacto o conducta, el envío de una comunicación electrónica, pero no incluye la libertad de expresión protegida constitucionalmente. La actividad protegida constitucionalmente no está incluida dentro del significado de “curso de conducta.” (2) “Acoso ilegal” significa un curso de conducta consciente y voluntario dirigido a una persona específica que alarma seriamente, molesta, acosa o es perjudicial para dicha persona, y que no tiene ningún propósito legítimo o legal. El curso de conducta debe ser tal que cause a una persona razonable un sufrimiento emocional sustancial, y debe causar efectivamente un sufrimiento emocional sustancial al peticionario, o, cuando el curso de conducta haría que un padre razonable temiera por el bienestar de su hijo. [2011 c 307 § 2; 2001 c 260 § 2; 1999 c 27 § 4; 1995 c 127 § 1; 1987 c 280 § 2.] NOTAS: Nota del revisor: Las definiciones en esta sección han sido ordenadas alfabéticamente conforme a RCW 1.08.015(2)(k). Hallazgos — Intención — 2001 c 260: “La legislatura encuentra que el acoso ilegal dirigido a un niño por una persona menor de dieciocho años no es aceptable y puede tener consecuencias graves. La legislatura además encuentra que algunas interacciones entre menores, como “peleas en el patio de la escuela”, aunque no deben ser aprobadas, pueden no alcanzar el nivel de acoso ilegal. Es la intención de la legislatura que una orden de protección solicitada por el padre o tutor de un niño según lo previsto en este capítulo esté disponible solo cuando el comportamiento alegado de la persona menor de dieciocho años a ser restringida alcance el nivel establecido en el capítulo 10.14 RCW.” [2001 c 260 § 1.] Intención — 1999 c 27: Ver nota después de RCW 9A.46.020.